Miguel Ángel Rosales Leal
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Miguel Ángel Rosales Leal

Podría empezar diciendo que soy abogado y que, como tal, voy a escribir en esta web; pero no estaría siendo sincero del todo.
Soy abogado y mediador familiar, estoy especializado en derecho de familia y derecho penal, ejerzo desde Granada capital (España); pero no sólo me siento "abogado". Por eso, pretendo ir más allá de temas simplemente jurídicos, para compartir inquietudes y aficiones, en torno a la familia, el cine, la lectura, el arte y la naturaleza, el mundo, y en particular mi ciudad... en definitiva, compartiré todo aquello que ocupe mi mente por un momento, un instante o todo un día; todo aquello que me parezca interesante, ilusionante, o simplemente real como la vida misma.
Con todo mi cariño...
Miguel Ángel Rosales Leal

La Orden de Protección

2/4/2018

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La Orden de Protección es una medida regulada en el año 2003 para proteger a las víctimas de violencia doméstica.
 
1. Concepto y requisitos.
 
La Orden de Protección es una medida de carácter cautelar que tiene por objeto, tal y como su propio nombre indica, la protección de la víctima de un delito de violencia doméstica.
 
Se articula a través de unos trámites judiciales que terminan con una resolución judicial acordándola o denegándola, regulándose en el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica.
 
Para su adopción es requisito indispensable que existan indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal.
 
Estas personas a las que se refiere el art. 173.2 del CP son las siguientes:

  • Cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al denunciado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,
  • descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente,
  • menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con el denunciado convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente,
  • persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar,
  • personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados
 
2. Medidas.
 
Las medidas que pueden adoptarse son de carácter civil, penal y social. En el Juzgado sólo se acordarán las medidas penales y civiles; las sociales y asistenciales deberán solicitarse ante los servicios de asuntos sociales correspondientes.
 
Las medidas penales son las siguientes:
 
    a. Privativas de libertad
    b. Orden de alejamiento
    c. Prohibición de comunicación
    d. Prohibición de volver al lugar del delito ó residencia de la victima
    e. Retirada de armas u otros objetos peligrosos
 
Las medidas civiles que pueden acordarse son:
 
    a. Atribución del uso y disfrute de la vivienda
    b. Régimen de custodia, visitas, comunicación con los hijos
    c. Prestación de alimentos
    d. Medida de protección al menor para evitar un peligro ó perjuicio
 
3. Solicitantes.
 
Con carácter general estas medidas las pueden pedir

  • la víctima,
  • cualquier persona que tenga con la víctima alguna de las relaciones del artículo 173 del C.P.,
  • el Ministerio Fiscal,
  • el juez también puede acordar esta medida de oficio, esto es, a iniciativa propia.
 
Ahora bien, es importante destacar que las medidas de carácter civil sólo se pueden pedir por la víctima o por su representante legal, o por el fiscal, cuando existan hijos/as menores o incapaces.
 
4. Trámites.
 
La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas.
 
Esta solicitud se remitirá de forma inmediata al juez competente.
 
Recibida la solicitud de orden de protección, el Juez de guardia convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo, será convocado el Ministerio Fiscal. Esta audiencia ha de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud.
 
Durante la audiencia, el Juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el presunto agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por separado.
 
Tras la audiencia, el Juez resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore.
 
5. Conclusión.
 
Como hemos visto, la ley exige la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad, de modo que no vale con la simple denuncia; tiene que haber algo más que ponga de manifiesto la necesidad de la medida.
 
Nótese que es una medida inmediata que, además, afecta a la vida familiar del denunciante y denunciado toda vez que conlleva la aplicación de medidas de carácter penal, y también de carácter civil, tal y como hemos visto, y que estas medidas se adoptan tras un trámite judicial muy breve (máximo 72 horas desde la solicitud, y lo normal es que sea de un día para otro). Por tanto, esta medida debe adoptarse con cautela y prudencia para que no se convierta en una especie de divorcio exprés.
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